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Corte de Temuco ordenó a Hospital Intercultural salvaguarda de la vida y salud de machi en huelga de hambre

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La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto por el Servicio de Salud Araucanía Sur en favor de Celestino Cerafín Córdova Tránsito, y autorizó al personal de salud del Hospital Intercultural de Nueva Imperial para que tome las medidas terapéuticas necesarias que aseguren la vida e integridad física del machi.

En fallo unánime (causa rol 6.213-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada autorizó la intervención sanitaria, al considerar que la conducta del recurrido, que se encuentra en huelga de hambre al interior del recinto hospitalario, constituye una grave amenaza a su vida y lesiona directamente su integridad física, garantías constitucionales previstas y consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, teniendo en especial consideración que ha firmado un certificado en el que se manifiesta su voluntad de que a su respecto «no se haga ningún tipo de esfuerzo terapéutico para ser reanimado cardiopulmonarmente, sometido a intubación traqueal, ni ventilación mecánica, usar fármacos ni elementos invasivos», plantea el fallo.

La resolución agrega que: «El Hospital Intercultural de Nueva Imperial, se encuentra obligado legal y reglamentariamente a realizar todas las acciones de protección de la salud de sus pacientes, lo que justifica la legitimación activa para recurrir respecto del huelguista, en atención a que este último se está negando a recibir tratamientos médicos destinados a proteger su salud; así, tal como lo refiere el artículo 34 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, «En los establecimientos de salud pertenecientes a los Servicios se realizarán, con los recursos humanos y materiales de que dispongan según su nivel de complejidad, las funciones multidisciplinarias de asistencia social, psicológicas y espirituales tendientes a colaborar en su campo de especialidad en las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de las personas enfermas».

Para el tribunal de alzada: «(…) conforme a los antecedentes aportados en audiencia y no obstante el derecho de autodeterminación invocado por la representante del recurrido, la extendida huelga de hambre ha puesto en riesgo sin lugar a dudas, la vida del recurrido y ello implica, que si no se toman las medidas de salud del caso, podría producirse su fallecimiento, lo que implica una omisión del respeto a la vida como derecho fundamental que no puede ser permitido, más aun teniendo en consideración que actualmente, que nos encontramos afectados por una pandemia mundial, que claramente aumenta los riesgos para la salud y vitalidad del recurrido».

«(…) el ejercicio –prosigue– del derecho de autodeterminación del recurrido no es absoluto y debe equilibrarse con el respecto al derecho a la vida, y en la pugna debe necesariamente prevalecer éste último, ya que sin él no puede accederse al goce de los demás derechos; en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la conducta del recurrido representa acciones del tipo suicida, en el sentido generalmente entendido de que representa una acción de carácter arriesgado que puede causar grave perjuicio a la persona. Dicha conducta no se encuentra entonces permitida legalmente, pues si bien el artículo 14 de la Ley N°20.584 consagra el derecho del paciente a otorgar o denegar cualquier procedimiento o tratamiento voluntario de carácter médico; jamás la negativa a someterse a tales acciones de salud podrán tener como objetivo acelerar la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio. Facultándose, en tales casos a los organismos de la salud, a actuar aún sin el consentimiento del paciente, cuando se encuentre en riesgo vital».

«Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados. Que, en ese sentido, y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido que se intenta resguardar en este caso, es la vida y la integridad física, y, aunque se trate por parte del recurrido de una conducta que se encuentra dentro de las atribuciones que les permite la autonomía de su voluntad, tampoco es menos cierto que dicho actuar, es completamente atentatorio contra dichos bienes jurídicos protegidos por nuestra Carta Magna. La conducta del recurrido puede desencadenar consecuencias nefastas para su salud e inclusive derivar en un desenlace fatal, por lo que se hace necesario e inminente adoptar medidas tendientes a salvaguardar tanto la integridad física como su vida», añade.

Por tanto, se resuelve que: «SE ACOGE, el recurso de protección deducido por don FERNANDO PACHECO HERRERA, abogado, en representación de don RENÉ LOPETEGUI CARRASCO, en su calidad de Director del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, respecto del paciente Celestino Córdova Tránsito, autorizándose al personal de salud del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, a realizar todas las medidas terapéuticas, exámenes y tratamientos médicos que sean necesarios para el total y completo restablecimiento de la salud del paciente referido, aún contra su expresa voluntad o la de sus familiares».

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