La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó los recursos de nulidad presentados en contra de la sentencia que reconoció como abono el tiempo que pasó privado de libertad en causa diversa Luis Sergio Tralcal Quidel, condenado como autor del delito de incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger Mackay.
En el fallo (causa rol 571-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada no dio lugar a los recursos deducidos por la fiscalía, el querellante familia Luchsinger Mackay y la Intendencia Regional de La Araucanía, tras descartar que la sentencia impugnada se dictara con vicios legales.
«Que, en estos antecedentes se han deducido por el Ministerio Público, querellante particular y querellante Ministerio del Interior, recursos de apelación en contra de la resolución de fecha ocho de julio de dos mil veinte, que acogiendo la solicitud de la defensa de abonar el periodo de tiempo que el sentenciado estuvo sujeto a medidas cautelares restrictivas de libertad en causa diversa, dispuso abonar 297 días en que el sentenciado Luis Sergio Tralcal Quidel estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 1.502-2006 del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial a la presente RIT 9.544-2013 del Juzgado de Garantía de Temuco. Alegan en estrados sufrir agravio, pidiendo se revoque la sentencia conforme a derecho rechazando, en definitiva, la solicitud, así como la defensa, solicitando su confirmación” sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que la controversia planteada supone analizar la procedencia de los abonos heterogéneos, es decir, aquellos que tienen su fundamento en una causa distinta a la que se pretende abonar. Al respecto, si bien, han existido pronunciamientos disímiles por parte de la jurisprudencia, la tendencia reciente es a acogerlos, máxime si en la causa que se generaron los días de abono el sentenciado fue absuelto. (…) En consecuencia, procede revisar la normativa que regula la cuestión, para dilucidar si existe o no impedimento legal para reconocerlos. Así, del análisis de la normativa aplicable al caso concreto, esto es, los artículos 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto ambas causas no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente, no es óbice para reconocer el abono en causas diversas, pues los citados preceptos resultan aplicables a hipótesis distintas. (…) En consecuencia, ninguna de las normas citadas, prohíbe o impide, abonar en causa diversas, independientemente de que no hayan podido tramitarse conjunta o simultáneamente”.
Para el tribunal de alzada: “Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N° 7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: ‘Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”.
“Que –prosigue–, tanto los principios que cimientan el proceso penal como la propia Carta Fundamental, aconsejan reconocer la procedencia de los abonos heterogéneos, máxime si la pena finalmente en la causa en que se generaron el sentenciado resultó absuelto, estando sujeto por casi trescientos días a medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad. En efecto, ante la duda de si procede o no reconocer los abonos, procede aplicar el principio del in dubio pro reo. (…) La Corte Suprema ha resuelto que ‘Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad’. (…) Advirtiéndose que, en la causa RIT 1.502-2006 del Juzgado que se generaron los abonos por 297 días, el sentenciado absuelto de los cargos formulados, al igual que en la sentencia citada, corresponde reconocer dicho tiempo a la presente causa RIT 9.544-2013 del tribunal A Quo, por estimarse dicha interpretación más condigna con los aludidos principios penales y constitucionales, según se ha razonado, tal como lo hizo la resolución impugnada”.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA la resolución de fecha ocho de julio de dos mil veinte, que acogió la solicitud de la defensa del sentenciado LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL de reconocer 297 días de abono generados en causa RIT 1.502-2006 del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial a la causa RIT 9.544-2013 del Juzgado de Garantía de Temuco”.
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